SEXO Y TRÍOS EN EL MARCO LEGAL Y JURÍDICO EN ESPAÑA

Marco legal y jurídico para la defensa de derechos y libertades de personas y parejas en cuanto a propuesta y participación sexo en trío o grupal.

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La igualdad y lucha contra la discriminación por razón de orientación sexual o identidad de género son el centro de un gran esfuerzo doctrinal y legislativo en España orientado a garantizar la efectividad y pleno disfrute de estos derechos humanos, que lógicamente afecta significativamente a las relaciones íntimas de contenido bisexual u homosexual en tríos y prácticas sexuales liberales, tales como orgías o reuniones liberales para intercambio de parejas.

A nivel internacional, y tras firmar todos los tratados y declaraciones de derechos humanos, España ha colaborado activamente en la elaboración de directrices y procedimientos para su aplicación y efectividad en diversos foros y frente a posturas de penalización y criminalización de determinada orientación sexual, cuando no la violación de derechos de lesbianas, gays, bisexuales y transexuales (LGBT) por este mismo motivo; apoyó la campaña "Libres e Iguales" desarrollada en 2013; tiene un papel activo en el Mecanismo de Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de la ONU; y ha condenado reiteradamente iniciativas legislativas de carácter represivo o penalizador por razón de orientación sexual y/o identidad de género.

A nivel interno, España no cuenta con una normativa concreta que regule o haga mención específicamente a relaciones sexuales, sexo en tríos u otras formas de relación sexual grupal, sino que ha venido promulgando una serie de leyes, normas y procedimientos que reconocen derechos, establecen restricciones e incluso tipifican como delitos penales conductas que afectan a la salud y derechos sexuales y reproductivos, en línea precisamente con los principios y articulado de las convenciones y acuerdos internacionales y regionales a los que se ha adherido.

Para centrarnos específicamente en la exposición del marco legal aplicable a relaciones sexuales o que pueda incidir sobre ellas y su normal desarrollo, haremos referencia a las normas a continuación.

  • Constitución Española.
  • Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección contra la Violencia de Género.
  • Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
  • Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Salvo la propia Constitución, se trata de leyes orgánicas reguladoras de derechos fundamentales y libertades públicas, dotadas de un rango, garantías y protección especial dentro del ordenamiento jurídico.

Constitución Española

La Constitución Española, aprobada el 31 de octubre de 1978, es el vértice de la estructura normativa española, y establece ya una clara defensa de los derechos sexuales al reconocer y garantizar la igualdad de todos los españoles ante la ley y su derecho a la vida e integridad física y moral sin distinción y frente toda forma de discriminación en los artículos 14 y 15, dentro del Título I ("De los derechos y deberes fundamentales").

"Artículo 14

"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de (...) sexo, (...) o cualquier otra condición o circunstancia personal (...)."

"Artículo 15

"Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, (…)".

Toda la legislación y la labor reglamentaria en desarrollo de la misma por parte de los sucesivos gobiernos han de acogerse y respetar estrictamente estos principios.

Constituye la primera y más sólida referencia normativa a nivel interno en defensa de la igualdad de derechos y en contra de cualquier discriminación por razón, en este caso, de sexo, amparando con ello los derechos sexuales y la libertad de las personas a la hora de acceder a una vida sexual plena y sin intromisiones ni otra limitación que los derechos y libertades de los demás, incluyendo el acercamiento y disfrute de actividades sexuales de carácter liberal – como pueden ser los tríos – con independencia del género, orientación y motivación sexual de las personas o parejas participantes.

Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección contra la Violencia de Género

Norma dedicada específicamente a tratar el problema de la violencia contra las mujeres en base al artículo 15 de la Constitución y al reconocimiento que hace la Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 sobre la violencia contra las mujeres como obstáculo para lograr objetivos de igualdad, desarrollo, paz y pleno disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales.

En su exposición de motivos, hace referencia a situaciones que colocan a la mujer como un ser subordinado al hombre y que derivan en maltrato en la propia relación, agresión sexual en la vida social y acoso laboral; y enfoca su tratamiento de un modo integral y multidisciplinar, incluyendo procesos de educación, sensibilización y socialización.

Para nuestro propósito contextual, baste con citar el contenido del párrafo tercero del artículo 1, que define el objeto de esta ley en este sentido:

"La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad."

(⇒ Texto íntegro)

Cualquier clase de relación sexual, ya sea dentro o fuera del entorno de la pareja – como pueden ser los tríos y la participación en sexo grupal y orgías – debe disfrutarse sobre la base del consentimiento explícito y continuado de todos los participantes.

Cualquier forma de violencia física o psicológica, así como las amenazas y coacciones, orientada a forzar una participación en un trío o sexo en grupo se encuentra dentro del objeto de aplicación de esta norma, con el consiguiente tratamiento penal descrito más adelante.

En igual sentido, la imposición de actos sexuales con terceras personas se considera violencia de género y recibe la correspondiente respuesta penal, incluso cuando la víctima hubiese accedido inicialmente a participar en tales encuentros de naturaleza íntima, llámense tríos, orgías o cualquiera otra forma de sexo grupal o reunión con tales fines.

Actitudes sexistas con la mujer como mero objeto de placer sin voluntad propia y al albur del capricho del hombre deben valorarse a través del prisma de esta legislación y sus posibles consecuencias sociales y penales.

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

Su preámbulo incide sobre la importancia de educación de los jóvenes como medio para construir su personalidad, desarrollar sus capacidades e identidad personal y configurar su comprensión de la realidad, constituyéndose en la base del futuro bienestar individual y colectivo de todos los integrantes de una sociedad en constante evolución y cambio.

Entre sus afirmaciones y principios, establece como fines principales de la educación "el pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades afectivas del alumnado, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, el reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual, así como la valoración crítica de las desigualdades, que permita superar los comportamientos sexistas", asumiendo íntegramente el contenido de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género comentada anteriormente.

Entre su articulado, presta especial atención a educación en la igualdad entre personas de distinto sexo u orientación afectivo-sexual, y contra formas de discriminación, marginación, maltrato o violencia basados en estereotipos sexistas, hacia una realidad social e interpersonal ajena a estas prácticas en respecto de cualquier forma de inclinación o preferencia sexual, incluyendo sexo grupal, como pueden ser los tríos y otras iniciativas de disfrute propias del ámbito íntimo de la persona.

A continuación, el contenido más relevante desde el punto de vista de esta exposición.

"Artículo 17, m). Objetivos de la educación primaria".

"Artículo 23, c), d) y k). Objetivos".

"Artículo 124. Normas de organización, funcionamiento y convivencia".

(⇒ Texto íntegro)

Principios, planteamiento, objetivos y medidas orientadas a lograr el máximo respeto a, en este caso, las diferencias de género, orientación e identidad sexual en beneficio de la convivencia armónica de todas las personas integrantes de esta sociedad.

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres

Su exposición de motivos describe la igualdad entre hombres y mujeres como principio jurídico reconocido en conferencias, textos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, proclamado por el artículo 14 de la Constitución española, y principio fundamental de la Unión Europea desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam de 1 de mayo de 1999, desarrollado después a través de directivas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

Declaraciones y principios que se articulan en un texto en defensa de la igualdad, contra la discriminación directa e indirecta, y el acoso sexual o por razón de sexo, estableciendo acciones positivas, consecuencias jurídicas y garantías procesales para garantizar la protección judicial de este derecho.

De entre su amplio articulado, destacaremos los contenidos más relevantes para nuestra temática.

"Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos".

En su párrafo 5, insta a los poderes públicos a "la adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo".

"Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres".

"Artículo 6. Discriminación directa e indirecta".

"Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo".

"Artículo 62. Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo".

(⇒ Texto íntegro)

Ley orgánica que vuelve a incidir sobre el derecho de igualdad entre hombres y mujeres en contra de actitudes sexistas que han sido – y desgraciadamente aún son – la base de la consideración de la mujer como un ser inferior, secundario y dependiente al servicio del hombre, manipulable y supuestamente sujeto a su capricho y conveniencia en todos los ámbitos, incluido por supuesto el sexual.

Un avance legislativo en materia de defensa de derechos humanos que hay que tener en cuenta a la hora de prestar atención al parecer y respetar la opinión y voluntad sobre cualquier clase de práctica sexual de pareja, o el acercamiento a relaciones íntimas ajenas a la misma, tales como tríos o encuentros liberales (swinger), intercambios de pareja, bisexualidad u orgías.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

El Código Penal es supone una defensa jurídica de carácter coercitivo frente a las conductas más graves y lesivas para los derechos y las libertades de personas, grupos y entidades.

A lo largo de su desarrollo y sucesivas reformas ha venido incluyendo nuevos tipos penales y consecuencias cada vez más claramente definidas para, en este caso, poner límite y sancionar conductas que atenten contra la igualdad y libertad sexual de personas y grupos, conjuntamente con una evolución de las instituciones y autoridades encargadas de la tutela de tales derechos mediante la interpretación y aplicación de su articulado.

Como reseña más significativa dentro de nuestro ámbito temático, la última reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que supone un tratamiento más avanzado y preciso hacia actos de incitación a la discriminación, odio o violencia por razón de orientación sexual o identidad de género, reforzando ampliamente la tipificación de tales conductas.

Todo ello en relación a un muy amplio abanico de conductas que pueden plantearse – y de hecho se plantean – a la hora de proponer y practicar relaciones sexuales en trío o grupales dentro del ambiente liberal, por su especial naturaleza y la presencia de conductas y actitudes de tendencia bisexual u homosexual, que como hemos expuesto repetidamente, deben basarse en el respeto y consentimiento expreso y continuado de todos los participantes.

A continuación, vamos a exponer un listado de artículos y tipos penales que describen conductas y consecuencias jurídicas a tener en cuenta por cualquier persona o pareja interesada en la propuesta y participación en sexo en trío o grupal.

Circunstancia Agravante de la Responsabilidad Criminal por Razón de Sexo, Orientación o Identidad sexual, Razones de Género

El Libro Primero (Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal) del Código Penal incluye entre las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal (Título I, Capítulo IV) las descritas en el artículo 22-4ª:

"Cometer el delito por motivos (…) de discriminación referente a (…) su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, (…)".

Ello afecta a multitud de tipos penales que puede aplicarse a situaciones y conductas posibles en la proposición, planificación o práctica efectiva de relaciones sexuales en tríos o fiestas liberales, como vamos a ver en los epígrafes a continuación.

Por supuesto, es un precepto que debe interpretarse y sobre el que se ha escrito y debatido, tanto a nivel de doctrina jurídica como en su aplicación práctica por parte de juzgados y tribunales.

A los efectos de esta exposición, baste indicar que la realización de cualquier tipo penal – citados en esta sección o no – por motivaciones sexistas, odio o menosprecio basado en la orientación o identidad sexual o de género del ofendido u ofendidos supone la aplicación de la pena en su mitad superior (art. 66 -3ª) o la pena superior en grado en su mitad inferior si concurre con otra agravante (art. 66 -4ª) o cuando se haya reincidido al menos en tres ocasiones en igual calificación penal (art. 66 -5ª) .

Ello puede suponer el ingreso en prisión incluso para delitos que lleven aparejadas penas menos graves.

Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexuales

Listados y definidos en el Título VIII del Libro II, los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales suponen el contenido jurídico penal de mayor interés para swingers y personas y parejas pertenecientes al entorno liberal por la gran cantidad y variedad de situaciones en que pueden verse inmersos, y sus igualmente diversas apreciaciones y consecuencias legales.

Si las relaciones de pareja plantean siempre una cierta problemática por la existencia de derechos y libertades a respetar y limitativos de la conducta de una y otra parte, las relaciones liberales con un número mayor de participantes de diverso género y orientación sexual, y una actitud y conductas mucho más activas en lo relacional y sexual, presentan una mayor conflictividad potencial.

Propuestas formuladas no siempre de forma correcta o insistentes y repetitivas en demasía; proposiciones o intento de involucrar a menores de edad o personas en situación de debilidad, logrando o no su participación en relaciones sexuales; búsqueda o participación de personas dentro del ámbito de la prostitución para completar un trío sexual o nutrir de participantes y ambiente una fiesta liberal u orgía; o conductas y actitudes de índole sexual en menoscabo o contra la voluntad y consentimiento de otras personas pueden encajar en alguno de los numerosos tipos penales a continuación con consecuencias ciertamente graves para los implicados.

De las Agresiones Sexuales

Constituyen el contenido del Capítulo Primero del Título VIII del Libro II del Código Penal y describen tipos penales en defensa de la libertad sexual como bien jurídico afectado o efectivamente lesionado, incluyendo cualquier maniobra o acto de naturaleza o motivación sexual, ya sea con participación o no de órganos sexuales, tales como penetraciones, manipulación o tocamiento de órganos sexuales u otras partes del cuerpo, y caricias y besos no consentidos o realizados abusando de la especial vulnerabilidad o falta de voluntad del sujeto pasivo.

No son pocos los casos descritos – e incluso enjuiciados ante los tribunales – con personas envueltas en situaciones no deseadas por imposición de sus parejas o mediante engaño para tomar parte en tríos sexuales o acudir a locales de intercambio de parejas para participar en reuniones de carácter liberal donde se han visto forzadas en mayor o menor medida a realizar actos sin haber mostrado su consentimiento o directamente en contra de su voluntad.

El anecdotario social está plagado de quejas principalmente contra maridos o parejas masculinas empeñados en involucrar a la mujer o pareja en tríos de sexo o incluso orgías.

Debe tenerse presente que la sexualidad no puede verse sujeta en ninguna medida a obligaciones, chantajes, precio o promesas, manipulación o guía por parte de personas supuestamente habilitadas para decidir por los demás.

La insistencia y la reiteración en propuestas de relación sexual con terceros, ya sea en tríos o fiestas de sexo, pueden ser consideradas cuanto menos acoso sexual y pueden ser la base para un proceso por agresión sexual aún en el caso de no haberse expresado una negativa tajante a participar en tales prácticas.

Igualmente, los engaños o maniobras para colocar a una persona o pareja en situaciones tendentes a forzar el consentimiento o dificultar la negativa con respecto a prácticas sexuales o personas con las que se practican podrían tener una interpretación dentro del ámbito penal según algunos de los tipos en esta sección.

Las agresiones sexuales se definen y perfilan en los artículos 178 a 180 del Código Penal.

Artículo 178

Define y condena la agresión sexual de forma genérica como el atentado contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación.

Artículo 179

Establece una especialidad al describir el tipo agravado caracterizado por el acceso carnal vía vaginal, anal o bucal, así como objetos por una de las dos primeras vías.

Artículo 180

Define una serie de tipos agravados con respecto a los dos artículos anteriores, de entre los cuales queremos llamar la atención sobre el supuesto segundo, que reza literalmente:

"2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas".

Su interpretación se centra en una autoría conjunta de varias personas, que agrava la situación de la víctima y del bien jurídico protegido por el elemento de abuso de superioridad y mayor dificultad para una defensa efectiva frente a los autores del hecho, pensando precisamente en agresiones perpetradas en grupo. No obstante, el supuesto es perfectamente aplicable a situaciones propias de sexo en trío u orgías con más de tres participantes en que eventualmente se dé alguna de las situaciones descritas en los artículos 178 y 180, bien de forma premeditada por parte de los autores o espontáneamente tras un primer acercamiento de la víctima al encuentro en actitud aquiescente o incluso activa con respecto a un mayor o menor nivel de intimidad con los agresores.

La participación en entornos liberales, clubs swinger o fiestas de sexo no supone la inclusión en un mundo aparte libre de trabajos o limitaciones. El hecho de involucrarse en tríos u orgías no priva del derecho a decidir abandonar la reunión o negarse a participar en cualquier tipo de acto o práctica sexual contra la indicación o deseo de cualquier otro de los presentes.

(⇒ Ver artículos 178 a 180 CC)

De los Abusos Sexuales

Dentro de los delitos contra la libertad sexual encontramos los abusos sexuales, definidos, conceptuados y penados en los artículos 181 y 182 del Código Penal.

Artículo 181

Perfila la distinción con respecto a las agresiones sexuales, definiéndolos en su párrafo primero como cualquier acto que, sin mediar violencia ni intimidación, y tampoco consentimiento de la víctima, atente contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.

El párrafo segundo establece lo que debe entenderse por falta de consentimiento como la situación propia de personas privadas de sentido o que padezcan trastorno mental, con especial indicación a la utilización de sustancias para provocar tal efecto.

Llegamos aquí al campo del aprovechamiento de situaciones personales, ya existentes o provocadas por el autor o autores de los hechos, para cometer actos contrarios a la libertad o indemnidad sexual.

En nuestro tema concreto, podemos considerar supuestos de abuso a personas con sus facultades mentales mermadas por alguna clase de enfermedad o trastorno, o por la utilización de drogas o sustancias alucinógenas o estupefacientes para involucrarlas en prácticas de sexo en trío o perpetrados en el transcurso de fiestas o reuniones liberales a la que quizás no acudieron de forma plenamente consciente.

El párrafo tercero de este artículo introduce el abuso por prevalimiento de situación de superioridad con respecto a la víctima, que puede tener su origen en una situación personal, laboral, familiar, económica o cualquiera otra que dificulte o imposibilite la libre expresión de su voluntad en contra de tales actos.

Puede ser el supuesto de personas obligadas a involucrarse en prácticas sexuales de tipo liberal, como puede ser la participación en tríos o relaciones con personas de igual sexo.

Artículo 182

Describe el estupro de prevalimiento, como la realización de actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis y menor de dieciocho años interviniendo engaño o abuso de confianza o autoridad o influencia.

Se trata de tipos penales basados en el abuso tendente a la realización de actos sexuales pero sin intervención de violencia o intimidación, que deben quedar fuera de los ambientes liberales y cualquier clase de iniciativa relativa a la propuesta y disfrute de relaciones sexuales en trío.

(⇒ Ver artículos 181 a 182 CC)

De los Abusos y Agresiones Sexuales a Menores de Dieciséis Años

El Capítulo II bis dentro de este título es una continuación del anterior para la tipificación de conductas de abuso y agresión sexual en el caso de menores de dieciséis años.

Tras años de debate social y discusión doctrinal, la reforma del Código Penal de 2015 ha incorporado cambios significativos en el tratamiento jurídico de las relaciones sexuales con menores, que desaconsejan su mera presencia en fiestas sexuales, tríos, juegos de sexo, clubs de encuentros e intercambio y otras experiencias dentro del entorno swinger, incluso a nivel virtual a través de Internet.

El carácter aventurero de las personas y parejas liberales debe moderarse a la luz de los límites impuestos por un marco jurídico muy específicamente.

Artículo 183

Su apartado primero tipifica y pena la realización de actos sexuales con menores de dieciséis años, elevando significativamente la edad de consentimiento por parte del menor de edad con respecto a la situación anterior.

No es posible mantener relaciones sexuales con una persona conocidamente menor de dieciséis años con independencia de si consintió o no a las mismas, o fue quien propuso su práctica.

Los párrafos segundo y tercero establecen las penas correspondientes a relaciones sexuales interviniendo violencia o intimidación, e introducción de objetos.

El párrafo cuarto introduce varios supuestos que suponen una aplicación agravada de las penas descritas por los anteriores, de los cuales podemos citar el descrito en el punto b):

"b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas".

Como ya se comentó más arriba con respecto al delito de agresión sexual, se trata de una circunstancia agravante especial que implica la participación de varios autores, y que puede darse en encuentros o juegos íntimos, consentidos inicialmente, seguidos de prácticas sexuales voluntariamente aceptadas o no por el menor o menores de edad involucrados.

Artículo 183 bis

Tipifica la inducción a un menor a tomar parte en comportamientos de naturaleza sexual o meramente a presenciarlos con fines sexuales, con penas agravadas para el supuesto de haber hecho presenciar abusos sexuales.

Artículo 183 ter

Este artículo define como delito el contacto y proposición de encuentros y prácticas sexuales a menores de dieciséis años a través de Internet, teléfono o cualquier otra tecnología, cuando los mismos se acompañen de actos materiales encaminados al acercamiento.

Es un tipo penal que nos concierne e interesa especialmente por nuestra naturaleza de sitio web de citas y contactos para tríos sexuales.

El auge y popularización de sistemas de comunicación – con especial atención a la telefonía móvil e Internet – así como el desarrollo de redes sociales, foros interactivos, sitios de anuncios y aplicaciones móviles de mensajería y transmisión instantánea de contenidos posibilita el contacto con miles de personas de forma simple y en ocasiones simultánea.

Ello facilita o hace posible la realización de todo tipo de propuestas y ofertas en un número y con una sensación de distanciamiento y seguridad desconocidos hasta hace pocos años. Tanto uno como otro aspecto de esta forma de comunicación incrementa el alcance y efectividad de conductas de carácter abusivo o incluso delictivo.

Este artículo tipifica precisamente la propuesta efectiva de relaciones sexuales a través de estos medios.

Por lo que respecta al tema de nuestro sitio web y esta sección, debemos alertar sobre la atención que ha de prestarse a la edad real de las personas anunciadas o contactadas a través de sitios de anuncios, redes sociales o aplicaciones de mensajería como whatsapp a la hora de proponer un trío sexual o encuentro de carácter liberal.

Son muchas las parejas y personas en busca de un tercer participante – casi siempre femenino – o posibles interesados en reunir un grupo para sexo en trío o quedadas swinger en clubs, residencias privadas o incluso zonas naturales. Y nunca son pocas las precauciones que deben tomarse tanto desde el punto de vista personal como jurídico para evitar problemas incluso antes de que se produzca el encuentro.

Swingers y personas de tendencia liberal son asiduos de páginas de citas, ligue y relaciones sexuales, así como tablones de anuncios de contactos, que suelen disponer de filtros para evitar el registro y participación de menores de edad, tales como la obligatoriedad de inclusión de fecha de nacimiento y aceptación de condición de uso para mayores de edad. No obstante, no ofrecen una garantía real sobre la verdadera identidad y edad de los anunciantes o perfiles, que pueden utilizar estas plataformas para enviar información de contacto para una relación más directa con posibles interesados.

Sin entrar en cuestiones tecnológicas sobre rastreo y localización de comunicaciones y sus autores, debe tenerse siempre en cuenta que la propuesta, conversación o participación en hilo de debate sobre temas sexuales encaminado a involucrar a una persona conociendo de forma fehaciente que es menor de dieciséis años puede terminar en una investigación policial, imputación, procedimiento judicial y condena de prisión por un delito del artículo 183 ter.

Artículo 183 quater

Establece una necesaria exclusión de responsabilidad penal por los delitos descritos en este capítulo basada en el consentimiento libre del menor de dieciséis años “cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez”.

Se prohíben situaciones de abuso a menores de esa edad, no siendo el caso en el supuesto de relaciones sexuales del tipo que sean entre personas de similares características en este sentido.

(⇒ Ver artículos 183 a 183 quarter CC)

El Acoso Sexual

El acoso sexual es un tipo penal más bien de difícil encaje en el entorno liberal, en cuyo caso vendría descrito por conductas de abuso derivadas de situación de ventaja o superioridad utilizada para influir en una persona o pareja a fin de asegurar su participación en tríos o su asistencia o permanencia forzada de este modo en alguna clase de fiesta o reunión swinger para la práctica de relaciones sexuales grupales.

Tipificado por el artículo 184 del Código Penal, se define por una solicitud de favores de naturaleza sexual para sí o tercero prevaliéndose del ámbito laboral, docente o prestación de servicios cuando tal comportamiento provocare en la víctima una situación intimidatoria, hostil o humillante.

Como hemos recalcado en diversas secciones de este sitio web, el consentimiento y acuerdo previo son la base de las relaciones sexuales, tanto de pareja como de carácter liberal, sin que puedan ser sustituidos en modo alguno ni obtenidos mediante estímulos que anulen o vicien la voluntad de la persona a la que se dirige la proposición o práctica concreta.

La asistencia o participación en fiestas swinger, el intercambio de parejas o práctica de tríos en cualquiera de sus posibles combinaciones debe de ser libre y plenamente voluntaria, sin que deba esperarse a la comisión de acciones violentas o de naturaleza coactiva o intimidatoria para entender que se ha vulnerado el derecho a la libertad sexual.

El proponer o sugerir la participación en tales encuentros a personas sobre las que se ejerce alguna clase de autoridad, control o relación laboral, profesional o docente prevaliéndose de las mismas para lograr una respuesta positiva puede llevar aparejada una condena de tres a cinco meses de prisión o la multa de seis a diez meses.

El no aceptar un no por respuesta si se quiere mantener el puesto de trabajo de trabajo o lograr el ascenso correspondiente, aprobar la asignatura u obtener la titulación académica, seguir recibiendo contratos como hasta la fecha, etc. son conductas que siempre han existido y que deben permanecer ajenas al mundo y relaciones liberales.

(⇒ Ver artículos 184 CC)

De los Delitos de Exhibicionismo y Provocación Sexual

El capítulo IV del Título VIII del Código Penal tipifica los delitos de exhibicionismo y provocación sexual en los artículos 185 y 186.

Ciertamente son tipos penales sobre los cuales no existe jurisprudencia ni casuística judicial con personas o parejas liberales como protagonistas activos, por la propia especialidad de los mismos y porque ciertamente no describen actividades comunes en modo alguno en el mundo swinger, sino más bien correspondientes a conductas muy concretas propias de ciertas formas de criminalidad asociada a trastornos psicológicos o enfermedades mentales.

No obstante, nos hemos propuesto hacer un listado e introducción de todos los tipos penales que atenten contra la libertad sexual para enriquecer este sitio web y la experiencia de nuestros usuarios, y no vamos a dejar de hacer referencia a este capítulo.

El artículo 185 condena la realización de actos de exhibición obscena ante menores o personas discapacitadas necesitadas de especial protección; mientras que el artículo 186 hace lo propio con actividades de venta, difusión o exhibición de material pornográfico hacia el mismo público.

(⇒ Ver artículos 185 y 186 CC)

De Los Delitos Relativos a la Prostitución y a la Explotación Sexual y Corrupción de Menores

Los delitos relativos a la prostitución, explotación sexual y corrupción de menores han tenido siempre un amplio campo de aplicación en las relaciones sexuales liberales y específicamente la organización de tríos y orgías.

El mundo de las reuniones y fiestas sexuales, clubs liberales, y resorts y vacaciones swinger cuenta con muchos y variados casos documentados, e incluso enjuiciados ante los tribunales, de empresarios recurriendo a la prostitución para incrementar en número y mejorar la calidad de los asistentes a sus locales y servicios en un sector en constante crecimiento en cuanto a clientela y resultados económicos en las últimas décadas.

En el mismo sentido, muchas personas individuales y parejas encuentran en la búsqueda y contratación de profesionales del sexo la respuesta a la falta de candidatos para organizar un trío sexual.

Además, y dejando a un lado las motivaciones de los suministradores de este tipo de servicios y sus consumidores, debemos también hacer mención a la existencia de un gran mercado de personas y grupos dispuestos a ofertarse y ofertar a otros para satisfacer el capricho y disfrute sexual ajeno a cambio de importantes beneficios.

Igualmente, incorporación de personas menores de edad o no aptos para la práctica de relaciones sexuales para satisfacer apetencias marginales propias de un cierto porcentaje de personas y grupos, afortunadamente muy poco frecuentes dentro del ambiente swinger.

Son numerosos los escándalos y crónica de tribunales sobre este rango de conductas y sus consecuencias jurídicas y personales en todo el mundo, incluyendo no sólo a personas anónimas sino también a figuras públicas de diversos ámbitos, imputadas por prácticas que encuentran respuesta por parte de la legislación penal de la mayoría de los países, entre los que se encuentra España, que da respuesta una respuesta penal muy precisa en el capítulo V del Título VIII del Libro II del Código Penal.

Este grupo de delitos se desarrollan de forma muy detallada y completa en los artículos 187 y 188 (prostitución y explotación sexual) y 198 y 190 (corrupción de menores) respectivamente.

Prostitución y Explotación Sexual

Sin pretender realizar una exposición precisa y exhaustiva sobre cada tipo penal general y sus especialidades, nos centraremos en las tres posibles realidades que deben tenerse presentes ante el fenómeno de la prostitución y sus posibles consecuencias.

  • Ejercicio Personal de la Prostitución. Queda fuera del ámbito jurídico penal español, sin perjuicio de la consideración y tratamiento que reciba por normas administrativas estatales o regionales, que imponen diversas sanciones y medidas de control.
  • Solicitud Personal de Servicios de Prostitución. El solicitar servicios sexuales para sí a cambio de prestación tampoco entra dentro del ámbito penal, salvo que se oriente a persona menor de edad o con discapacidad, incluyendo una mayor penalidad para el caso de menores de dieciséis años. En cualquier caso, son cada vez más los entes territoriales y administrativos que pretenden atajar este fenómeno mediante la imposición de sanciones a los clientes de este tipo de servicios.
  • Aprovechamiento de la Prostitución Ajena. La explotación lucrativa del ejercicio de la prostitución por parte de terceras personas, incluso partiendo del consentimiento libre de la persona ejerciente, con una respuesta penal más contundente para el supuesto de empleo de violencia, intimidación, engaño o abuso de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, incluyendo después un listado de diversas situaciones y conductas que agravan aun más la pena impuesta.

Sirvan estos tres apartados para ilustrar la respuesta penal ante el hecho de la prostitución en España, y como información general a cualquier persona o pareja, empresario o profesional interesado en solicitar o poner en juego este tipo de servicios para la organización de orgías, fiestas de sexo o tríos.

Como hemos indicado, el articulado completo está disponible al final de este apartado.

Corrupción de Menores

Además de la utilización de menores y personas discapacitadas para fines de prostitución, tenemos los tipos de corrupción de menores, como forma delictiva consistente en cualquiera de las conductas definidas a continuación:

  • Captar o utilizar a menores de edad o discapacitados con necesidad de protección especial para fines exhibicionistas o pornográficos públicos o privados, o para elaborar material pornográfico de cualquier clase, financiarlo o lucrarse con ello.
  • Producir, vender, distribuir, exhibir, ofrecer o facilitar la producción, venta, difusión o exhibición de pornografía infantil o discapacitados con necesidades de protección especial, aunque su origen fuese el extranjero o desconocido.
  • Asistir a espectáculos exhibicionistas o pornográficos a sabiendas de que en ellos participan menores o personas con el grado de discapacidad mencionado.
  • Adquirir para el propio uso este tipo de pornografía.

Estos delitos están descritos de forma muy detallada, incluyendo circunstancias específicas, agravantes y penas en el artículo 189 del Código Penal, y describen conductas completamente al margen de una vida sexual sana y normal.

Y que, por supuesto, deben quedar al margen del entorno swinger o de la mente de cualquiera que quiera organizar o disfrutar de un trío sexual.

El Artículo 190

La gravedad y condena de estos delitos incluso a nivel internacional se refleja en la consideración de condenas impuestas por órganos judiciales extranjeros a efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, tal y como establece el artículo 190 CC:

"La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia."

(⇒ Ver artículos 187 a 190 CC)

Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores

Para concluir con los distintos contenidos de este título, tenemos el Capítulo VI, que incluye disposiciones comunes a todos los anteriores en relación a procedimientos de denuncia ante los tribunales, condenas y consecuencias accesorias a las mismas en las personas responsables de estos delitos.

(⇒ Ver artículos 191 a 194 CC)

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